En torno a la enmienda o la reforma constitucional

El diario La Nación accedió a un dictamen sobre “La enmienda o reforma constitucional” en Paraguay, preparado por el renombrado jurista argentino José Reinaldo Vanossi, actual diputado en el Parlamento del Mercosur, presidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, integrante de la Academia Internacional de Derecho Comparado con sede en La Haya, y, entre otros cargos importantes más, miembro fundador en 1974 y vicepresidente hasta hoy del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.

José Reinaldo Vanossi
José Reinaldo Vanossi

I.- Viene a mi consideración y estudio el pedimento de una opinión fundada en torno a la viabilidad y el andamiento constitucional de una reelección presidencial, a tenor de la normativa prevista con relación al texto de la Constitución vigente de la República del Paraguay; tomando en cuenta un plexo jurídico que contempla un dueto de posibilidades para la adecuación de las condiciones atinentes a dicho proceso eleccionario en el enmarcamiento de un régimen de Estado Constitucional de Derecho, que se ajusta a los principios dominantes de su inserción en plena irradiación de la“era constitucional”.

II.- Va de suyo que el camino a seguir en este análisis debe compadecerse con los recaudos de la más estricta legitimidad y debe responder a las pautas que alimentan la más segura aceptación por los controles de legalidad, razonabilidad y constitucionalidad que el propio sistema y el régimen de supremacía constitucional establecen.

III.- En este orden de ideas, parece evidente y resulta obvio que se cumplen en el plano fáctico las exigencias de la triple manifestación de la legitimidad, en cuanto a sus etapas de instalación,ejercicio y trasferencia del Poder. Siendo así, el problema en consulta se traslada -simplemente- a la faceta de la compatibilización en la aplicación de dos cláusulas de la Ley Suprema, que tienen relación con la lógica que debe guardar el caso práctico a resolver.

IV.- No se trata pues de un debate conjetural alrededor de la preferencia o bondad de un paradigma de “alternancias” obligatorias o forzadas; ni de hipotéticos riesgos que provengan de una duplicación del tiempo de desempeño en las más altas funciones del poder político por antonomasia, ya que por lo visto no se suscitan intentos de limitación de las potestades propias del legislativo.

V.- Por lo pronto, dos normas juegan en una codificación constitucional que – como es doctrina sabida – no pueden entenderse como contradictorias entre sí o en las antípodas de la armonización que todo texto requiere si se apunta a preservar la regularidad de los cuerpos constituidos y evitar seriamente los supuestos “bloqueos” constitucionales que tanto daño causan a la salud general del régimen a la normal funcionalidad en las distintas etapas y situaciones que aparecen a lo largo de la continuidad de los mecanismos en juego.

VI.- Hete aquí, que los tan mentados Artículos 229 y 290 de la prolija Constitución paraguaya, están destinados a fijar “reglas de juego” que tienen aplicación en circunstancias distintas, cuya diversidad debe ser captada al momento de afrontar una decisión cuya naturaleza es de índole eminentemente “política”, habida cuenta de que, mientras una (la primera) consagra una instrumentación fijada para un momento iniciático o de introducción a la problemática de la fijación temporal de los mandatos de manera terminante; la otra (la segunda) abre las compuertas a la flexibilidad de la permanencia, tomando en cuenta el cuadro de situación y las vicisitudes que aconsejen las ventajas de una continuidad, que no afecta el régimen de separación de los poderes y sus respectivas incumbencias, de acuerdo con una coexistencia con las otras ramas que a menudo practican el reeleccionismo (Poder Legislativo) y en otros casos practican una inamovilidad de perduración indefinida hasta el arribo acierta edad (Poder Judicial).

VII.- No escapa a nuestra percepción que la línea trazada por el Art. 229 elige -para ciertos casos- el derrotero de las llamadas “reformas constitucionales”, que pueden ser totales o parciales, pero que siempre requieren una puesta en movimiento de un Poder Constituyente que habrá de transitar un iter de varias etapas y demás requisitos procedimentales para cumplimentar un que hacer orgánico (dicho esto en orden a la asamblea o convención y a la etapa “pre-constituyente” del lanzamiento e impulso que deban acordar al respecto los “poderes constituidos” u ordinarios. Es un largo trayecto.

(Ver dictamen completo en www.lanacion.com.py)

CONCLUSIONES:

1º) Que el Art. 290 de la Constitución de la República de Paraguay no se refiere, ni alude, ni prohíbe la “reelección”.

2º) Si hubiera sido voluntad de quienes asumieron el ejercicio del Poder Constituyente, en cuanto al tema de la “reelección”,ésta habría quedado en las disposiciones excluidas por el Art. 290 mediante el agregado pertinente y explícito.

3º) El Art. 229, si se quisiera hacerlo, se puede modificar por el trámite de “enmienda” respecto a la reelección, pues no es admisible petrificación alguna al respecto.

4º) El mecanismo de las ENMIENDAS, a través de un procedimiento que está reglado por la propia Constitución paraguaya reviste carácter jurídico como toda Ley Suprema vigente,al mismo tiempo que su aplicación concreta está enmarcada en una “decisión política fundamental” en tanto y en cuanto se encuentra revestida formal y sustancialmente de la legitimidad emanada del Poder Legislativo (ambas Cámaras del poder constituido elegidas por el pueblo ciudadano) y del pronunciamiento de la voluntad popular por la vía referéndum.

5º) Que a esta conclusión conduce una interpretación sistemática o sistémica “del todo constitucional”, puesto que tratándose de la Ley Suprema sólo cabe tomar en cuenta la visión en completitud del conjunto de sus prescripciones normativas,no siendo correcto encarar aisladamente cada supuesto conprescindencia del cuadro total,que es el indicado por la cienciahermenéutica, sobre todo en el área del Derecho Constitucional.

6º) Que un examen de esta naturaleza exige computar armoniosamente los aspectos jurídicos con la “realidad social subyacente” (Herman Heller), sin descuidarla aplicación de preceptos oriundos de la lógica con las precisiones lingüísticas que emanan de los términos y reglas gramaticales;todo ello de considerable gravitación para el resultado a que arriba este Dictamen.

7º) Que la “reelección” del Presidente y el Vicepresidente de la República tiene una legítima viabilidad habida cuenta que ese supuesto ha quedado fuera de los límites fijados en el Art. 290 para las hipótesis prohibidas en la aplicación del mecanismo de “ENMIENDA”, que siempre consiste en una modificación parcial y nunca es totalizadora del reemplazo del texto Constitucional.

8º) Que de las tres etapas posibles del ejercicio del Poder Constituyente, en este caso no se trata del originario o fundacional, ni del revolucionario o de facto, sino de la etapa de revisión puntual,que se registra dentro de la“continuidad” de la supralegalidad constitucional sin afectar ni registrar ruptura o interrupción alguna del orden constitucional en vigencia, ni su quebrantamiento.

9º) Que estamos en presencia de la etapa histórica a la que pertenece la “interpretación dinámica”de las Constituciones, que sin renegar ni de su letra ni de su espíritu, procura dar soluciones a las cuestiones de actualidad encoherencia con las previsiones de “futuridad” que todos los textos supremos deben contemplar,no solo para el caso puntal, sino (y sobre todo) para asegurar la vitalidad y la supervivencia del Estado de Derecho frente a las mas complejas situaciones que puedan suscitarse; pues de esa manera la hermenéutica concede el mas solido apoyo a las democracias republicanas.

10º) Siguiendo el método de una “interpretación progresista”, se ha dicho en Fallos 241:291 de la Corte Suprema argentina que “Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción”: y que “con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los interpretes quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución”. Estas palabras suenan válidas para todo el análisis constitucional contemporáneo, mas allá de fronteras y nacionalidades, porque su utilidad es hoy universal

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